Caso práctico autoconsumo industrial: Alegación Endesa por derechos de verificación

Recordareis que hace justo un mes publicamos nuestra última entrega de la serie Autoconsumo industrial: Caso práctico, en la que os comentábamos que nos habíamos visto obligados a cursar una reclamación contra Endesa ante la Sub-dirección General de Energía de la Generalitat de Catalunya debido a nuestra disconformidad con respecto a los costes que Endesa pretendía ( todavía lo pretende) cobrarnos en concepto de verificación del equipo de medida ( contador bidireccional)  instalado  para la puesta en marcha de nuestra instalación de autoconsumo solar de 8,6  kWp  en el restaurante Lasal del Varador de Mataró.

Pues bien, hoy día 19 de marzo hemos recibido notificación por parte de la Sub-dirección General de Energía de la Generalitat de Catalunya en la que se nos comunican las alegaciones y argumentos que ha presentado Endesa Distribución Eléctrica en su defensa. En el artículo de hoy os detallaremos la contestación de Endesa a la vez que os pedimos ayuda para que de manera colaborativa ( muy al estilo de este blog) encontremos argumentos sólidos y basados en derecho para para defender nuestra postura, que no es más que la de indicar una vez que el importe que nos quiere cobrar Endesa es cuanto menos un abuso de posición dominante a la vez que lo entendemos como improcedente.

Antes que nada reseñar la muy grata sorpresa de ver como después de haber intentado aclarar con Endesa estas dudas conceptos y disputas mediante correo electrónico y telefónicamente en distintas ocasiones, recibiendo tan sólo contestaciones de 1 párrafo sin mucho esmero, parece ser que el hecho de cursar una reclamación formal, les ha hecho espabilar sus neuronas y  su vocación de atención al consumidor y nos han presentado un escrito de argumentación y defensa de nada más y nada menos que de 5 hojas!!!!!!

Para poneros en situación, tan sólo recordaros que Endesa nos quiere cobrar por la verificación del equipo de medida de una instalación fotovoltaica  de 8,6 kW amparada al RD1699/2011 la nada despreciable cifra de 408,70 €…. o sea 0,05 €/Wp o lo que es lo mismo el 80% del proyecto de ingeniería que hemos tenido que realizar.

Además lo peor de todo es que no se trata de un hecho puntual y discriminatorio, lo peor es que se está cobrando está cantidad sistemáticamente a toda instalación solar sea del tamaño que sea, llegando al punto de presupuestar 408,70 € por la verificación de una instalación de 705 Wp ( 3 módulos solares de 235 W), lo que corresponde a 0,58 €/Wp…. una vergüenza, un atropello y una barrera real al desarrollo de los proyectos de autoconsumo solar, se mire por donde se mire.

Ya os avanzo que Endesa ha presentado una muy trabajada respuesta, faltaría más…. y hasta incluso podría ser que al final se dictamine que pueden cobrar lo que pretenden cobrar, no lo sé;  en todo caso esto sólo nos llevaría a un escenario todavía peor…. Endesa estaría obrando de manera correcta porque la legislación española vigente permitiría que una empresa que actúa como monopolio natural ( la actividad de distribución no está liberalizada) cobre cantidades abusivas que frenan el desarrollo de la fotovoltaica. Así de simple y llano.

En todo caso, como nuestro objetivo es el de luchar  a favor del autoconsumo y contra todas estas barreras, seguiremos bailando este rock de la cárcel…

A continuación os transcribo las principales alegaciones de Endesa y en azul os añadiré mis contra-réplicas que argumentaremos. Si alguien encuentra un argumento mejor o complementario, estaremos muy agradecidos de que lo compartáis con nosotros en el blog, para de este modo poder ganar esta contienda…. Mil gracias por avanzado!!

1. Alegación respecto al importe de 103,03 € que presupuesta Endesa Distribución Eleéctrica en concepto de 1a Verificación Fotovoltaica:


El importe de la primer verificación figura en la ITC de tarifas eléctricas para el 2008. El importe no se ha actualizado desde entonces. Este importe se fija según marca el artículo 9 del real decreto 1634/2006 y en el artículo 8 del real decreto 1699/2011.

REAL DECRETO 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007.

Artículo 9. Precio de la primera verificación y de la tarifa base del servicio de estimación de medidas.

1. El precio máximo para la primera verificación del cumplimiento de la normativa técnica en las instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red, a la que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiem- bre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, será de 99,74 €.

ORDEN ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

 Artículo 7. Precio de la primera verificación.

1. El precio máximo para la primera verificación del cumplimiento de la normativa técnica en las instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red, a la que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, será de 103,03 euros.

REAL DECRETO 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia. 

Artículo 8. Conexión a la red y primera verificación.

2. Efectuada la conexión la empresa distribuidora podrá realizar en cualquier momento una primera verificación en aquellos elementos que afecten a la regularidad y seguridad de suministro, por la que percibirá del titular de la instalación el pago de los derechos previstos en la normativa vigente.

 Hasta aquí entiendo que no se nos dice ni demuestra nada, ya que lo único que se establece es un precio para las verificaciones de instalaciones fotovoltaicas amparadas al RD 1663/2000, real decreto que está derogado por el RD1699/2011. Seguimos…

El apartado que indica el cliente del RD1110/2007, por el cual no procede cobrar la 1a verificación, hace referencia a las instalaciones de medida de clientes, no a fronteras de régimen especial como es el caso. 

O sea que Endesa nos clasifica como clientes para decirnos que a nosotros no nos atañe lo que hace referencia a instalaciones de medida de clientes… ¿en que quedamos somos clientes o no somos clientes?  En cambio dicen que nos atañe el régimen especial, vamos a ver si es cierto…

La Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, nos indica en su artículo 27.1 :

Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:
a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.
b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario (…)

Por lo que se define como Régimen Especial de producción eléctrica a la actividad de producción (…)

Pero resulta que el RDL13/2013, nos modifica el artículo 9 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico indicando textualmente:

a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

En ningún caso tendrán la condición de productores los consumidores que que compran la energía para su propio consumo.

Por lo tanto concluimos y razonamos que por el mero hecho de que el restaurante de Lasal del Varador está comprando energía para su propio consumo, deja de tener la consideración de productor, y por lo tanto nuestra actividad no es la de producir y consecuentemente no estamos incluidos dentro régimen especial de energía eléctrica. Entendemos que en base a la Ley del Sector  Eléctrico en nuestro caso prevalece la actividad de consumo y por lo tanto somos clientes.

Consecuencia: al no tener consideración de régimen espacial entendemos que se nos debe definir como clientes ya que nuestra actividad es la de consumidores al amparo del artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico, y consecuentmente no procede que nos cobren la 1a verificación al amparo del artículo 29 del RD1110/2007 que se muestra a contínuación y que Endesa argumentó en nuestra contra.

REAL DECRETO 1110/2007,  de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

Artículo 29. Costes de los servicios.

10. El coste de la verificación de las instalaciones y equipos de los puntos de medida y de su parametrización, carga de claves y precintado, correrán a cargo del responsable de los equipos de medida, que lo abonará a la entidad que lo ejecute. En el caso de instalaciones de medida de clientes, la primera verificación sistemática realizada por el encargado de la lectura para la puesta en marcha de la instalación no generará derecho de cobro, de acuerdo con el artículo 50 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Adicionalmente indicar que el artículo 50 del RD1955/2000 al que hace referencia Endesa, nos indica que » Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra no se exigirá el pago de derechos de verificación.»

RESUMEN:  consideramos que no se nos debe cobrar la 1a Verificación porque tenemos que tener consideración de consumidores ( clientes) y además hemos tenido que presentar un proyecto por tratarse de un local de pública concurrencia en base al REBT.

2. Comprobación equipo de medida / instalación de enlace BT (230,00 €)

Según lo que marca el punto 10 del artículo 29 del RD 1110/2007 ( acerca de la carga de claves y parametrización). A través de este concepto, la Empresa Distribuidora  interviene sobre el equipo de medida para la carga de claves, programación y parametrización de este equipo, y asegurar su correcta configuración. En la misma intervención se comprueban otros parámetros de la instalación de enlace y medida, como protecciones, comunicaciones, disposición, ubicación y composición de materiales.

Aunque no existe un importe regulado, la empresa distribuidora puede facturar por este concepto, tal y como se recoge en el RD comentado anteriormente, de manera que se cubran los costes derivados de este trabajo.

Las únicas referencias son las que aplica Red Eléctrica de España,SA (REE), y Endesa está aplicando unos precios inferiores. Los importes de referencia están publicados en el BOE de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la cual se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

autoconsumo

En primer lugar indicar que en el presupuesto de Endesa se nos indica un coste de 230 € en concepto de comprobación del equipo de medida / instalación de enlace, pero en ningún caso se nos indica que los conceptos presupuestados sean los que se indican en el punto 10 del artículo 29 del RD1110/2007: parametrización, carga de claves y precintado.

O dicho de otro modo el artículo 1o del RD111o/2007 no habla de Comprobación equipo de medida/ instalación enlace BT.

Además convendría aclarar cual es la diferencia entre una verificación y una comprobación, ya que según se indica en el artículo 8 del RD1699/2011, la 1a verificación corresponde a un revisión de «aquellos elementos que afecten a la regularidad y seguridad del suministro (…)» y Endesa nos dice que comprueban otros parámetros de la instalación de enlace y medida, como protecciones, comunicaciones, disposición, ubicación y composición de materiales. por lo tanto están comprobando elementos que afectan a la regularidad y seguridad del suministro y esto corresponde a la 1a Verificación.

RESUMEN: Por lo tanto concluimos que no procede cobrar los 230 Euros en concepto de comprobación porque los trabajos presupuestados no se corresponden con la parametrización, carga de claves y precintado que se indica en el el punto 10 del artículo 29 del RD1110/2007, y además la actividad de comprobación que se ha presupuestado es coincidente con los trabajos de 1a Verificación.

Además se entiende que el trabajo de parametrización y precintado tiene lugar con la instalación del contador por parte de la compañía eléctrica pero no con la comprobación, pero no con la comprobación.

Estos argumentos son a los que he llegado después de una noche en vela…. la verdad es que yo no soy abogado, pero a mi me gustan. ¿Que opináis? ¿nos darán la razón?

Esperaré una semanita para presentar nuestras alegaciones, a la espera de que me echéis un cable… Gracias!!!

Las semana que viene descansamos de blog, toca Semana Santa y volvemos en 15 días para hablar de micro-inversores!!!

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