Hasta la fecha existía consenso en que de acuerdo a la disposición transitoria 1a del RD900/2015, el cargo variable por la energía autoconsumida, más comúnmente conocido como término variable del impuesto al sol, no era de aplicación a todos aquellos autoconsumidores con menos de 10 kW de potencia contratada, no obstante también se convenía que en el caso de que la instalación de autoconsumo residencial en cuestión tuviera baterías, entonces si se debería pagar un cargo fijo en función de la potencia según se establece en la misma disposición transitoria.
Pues bien, esta semana estaba releyendo reales decretos ( vicios de mal vivir que tiene uno…) y releyendo el RD1164/2001 que establece el modo de facturar los peajes de acceso a las redes, caí en la cuenta que de acuerdo al redactado no procede de ningún modo pagar el término fijo del impuesto al sol a todos aquellos autoconsumidores con tarifas contratadas 2.0 y 2.1 ( o sea domésticos con menos de 15 kW contratados), y muy probablemente, en este caso se puede discutir alguna otra interpretación, tampoco procede a los autoconsumidores industriales con más de 450 kW contratados ( tarifa de acceso 6.X en media tensión).
¿Qué me dices?????
Ahora os lo cuento con detalle……
Antes que nada permitidme responder dos preguntas que seguro que muchos de vosotros tenéis en la cabeza.
La primera es obvia, ¿ lo sabe esto el señor ministro de energía? ¿lo sabe la gente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital? ¿ Lo saben las eléctricas encargadas de facturar el impuesto al sol? ¿Lo sabe el regulador -CNMC-?
Pues mucho me temo que no, ya que estoy convencido de que se trata de un error de redacción del real decreto que en ningún caso responde a la voluntad de quien se inventó el impuesto al sol; pero que en todo caso no exime de una correcta aplicación de la normativa conforme a su redactado.
Y la segunda pregunta, con cierta dosis de autocrítica, ¿ cómo es que dos años y medio después de la aprobación del RD900/2015 de autoconsumo todavía nadie se había dado cuenta?
Pues la verdad es que no lo sé, supongo que será porque muchas veces hablamos de boca-oreja sin poner en crítica aquello que se da como verdad universal, y además a la gente le fatiga y cuesta mucho leer e interpretar unos reales decretos que salvo rara excepción son infumables…. no lo sé.
En todo caso, vayamos al grano.
Objetivo Término fijo
En primer lugar es importante entender que el objetivo final que persigue el Gobierno con el término fijo del impuesto al sol no es más que intentar evitar que los autoconsumidores puedan rebajar la potencia contratada gracias a las instalaciones de autoconsumo.
O dicho de otra manera, si gracias a nuestra instalación de autoconsumo conseguimos rebajar la potencia contratada, lo que nos dice ( mejor dicho lo que nos quería decir) el Gobierno es que no tenemos derecho de disfrutar del 100% del ahorro, sino que éste se debe repartir entre el autoconsumidor ( nosotros) y el sistema eléctrico.
Y lo que más sorprende, es que en el sector doméstico donde la única manera de rebajar la potencia contratada es con una instalación de autoconsumo con baterías, la voluntad del Gobierno supone un auténtico sin sentido, ya que el principal argumento que se esgrime para defender el impuesto al sol, es que gracias a él los autoconsumidores deben pagar las centrales eléctricas que dan respaldo al sistema y que nos abastecen en momentos que nuestra instalación solar no puede generar electricidad por falta de sol, cuando éste es precisamente el cometido de las baterías que instalamos en nuestra casa ¿ no? En definitiva, una vergüenza y un sin sentido.
El segundo concepto importante que debemos tener claro para comprender el razonamiento posterior, es el esquema tipo de una instalación de autoconsumo, en el que podemos distinguir los 3 circuitos principales que coexisten:
- circuito de generación donde se instala un contador que mide la energía solar producida.
- circuito de consumo donde en el caso de tener baterías deberemos instalar un contador que mida la energía consumida total en la casa.
- circuito de importación/exportación ( o punto frontera) que es donde tenemos instalado el contador que la compañía eléctrica utiliza para facturar la energía que consumimos.
Así pues, podemos convenir que:
Consumo Total = Energía Generada + Energía Importada de la red – Energía Exportada a la Red ( excedentes solares).
¿Cómo se aplica este cargo fijo de potencia?
Antes que nada, os dejo el link del artículo que publiqué en enero del 2016 donde detallaba la metodología de aplicación de los cargos al autoconsumo – esta metodología de cálculo es la misma que os cuento en el presente artículo pero más detallada, aunque como ya os he avanzado, ahora la novedad es que con la relectura del RD1164/2001 me he dado cuenta que el cargo fijo para consumidores domésticos será siempre 0-.
Así pues, lo que nos dice el RD900/2015 en el punto 3 de la disposición transitoria primera, es que este cargo fijo «es aplicable sobre la diferencia entre la potencia aplicación de cargos y la potencia a facturar a efecto de los peajes de acceso.»
Por lo tanto para avanzar en la comprensión, deberemos definir ambos términos: potencia de aplicación de cargos y potencia a facturar a efecto de los peajes de acceso.
La potencia a aplicar a efectos de los peajes de acceso está clara, ya que corresponde al término fijo de potencia que pagamos en nuestra factura eléctrica cada mes, ¿ok?
Y quizás lo que es un poco más complejo es el concepto de potencia de aplicación de cargos, el cual se detalla en el Anexo 1 del mismo real decreto.
En este anexo se detallan 3 escenarios posibles en función de la casuística de la instalación; aunque sólo dos son los escenarios que debemos contemplar si no queremos pagar de más.
Instalación con baterías con contador
Este es el caso que debemos aplicar en el caso de tener una instalación con baterías; y que nos llevará a instalar un contador que mida la energía solar generada, y un contador que mida el consumo total de nuestra casa. Además tendremos ( no es obligatorio aunque no recomiendo retirarlo) el contador habitual que utiliza la empresa eléctrica para facturar.
Si tenemos un equipo de medida que mide la energía total consumida por el autoconsumidor, la potencia de aplicación de cargos será «la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando dicho equipo de medida y control.»
O sea, nos está diciendo que la potencia de aplicación de cargos será la potencia que se debería facturar como término de potencia en nuestra factura eléctrica si en vez de utilizar el contador de la empresa eléctrica que se encuentra ubicado en el punto frontera, utilizáramos el contador de consumo total indicado.
Instalación no gestionable
Este es el caso que debemos aplicar en en el caso que nuestra instalación no tenga baterías; esto es instalación no gestionable según de define en el real decreto.
En este caso no será necesario instalar el contador de consumo total, por lo que nos bastará con un contador que mida la energía solar total generada y el contador del punto frontera que utiliza la empresa eléctrica para facturar mensualmente. ¿ Ok?
En este caso la potencia de aplicación de cargos será » la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto frontera».
Instalación con baterías sin contador
Este caso es para autoconsumidores que tienen baterías, pero que a diferencia del caso 1 han decidido no instalar un contador de consumo total.
¡¡NO LO RECOMIENDO NUNCA!!! Si tenéis baterías, os recomiendo encarecidamente que instaléis el contador de consumo total ( Escenario 1), ya que en caso contrario pagareis mucho más término fijo del impuesto al sol que en el caso que os vayáis al Escenario 1 e instaléis el contador de consumo total.
Por lo tanto este escenario lo vamos a olvidar ya que es perjudicial para nuestros intereses, y consecuentemente la situación queda como sigue:
- Tengo una instalación con baterías: Escenario 1 con contador de consumo total instalado
- No tengo baterías: Escenario 2 sin contador de consumo total instalado.
Ok, pues una vez entendidos los 3 escenarios posibles, vamos a averiguar porqué digo que los autoconsumidores domésticos de menos de 15 kW no deben pagar nunca el término fijo del impuesto al sol.
Para ello debemos viajar momentáneamente al artículo 9 del RD1164/2001 que establece la metodología de aplicación del los peajes de acceso.
Los autoconsumidores con menos de 10 kW contratados tendrán la tarifa de acceso 2.0A, para la a cual, el real decreto nos indica:
«1. Tarifa 2.0A: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada. Para los suministros acogidos a esta tarifa que opten por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA) la potencia a facturar será la potencia contratada correspondiente a las horas diurnas.»
O sea que la potencia a facturar a efectos de los peajes de acceso es independiente de la potencia realmente consumida y sólo depende de la potencia contratada. ¿ Estamos de acuerdo?
Y para los autoconsumidores entre 10 kW y 15 kW contratados y con tarifa 2.1A, la metodología de cálculo es exactamente la misma, aunque si lo buscáis en el RD1164/2001, no lo vais a encontrar porque en el año 2001 ( fecha del real decreto) la tarifa 2.1A todavía no existía, y todos los consumidores de menos de 15 kW estaban bajo la tarifa 2.0A. No fue hasta el año 2009 cuando se dividió la tarifa 2.0 en dos tramos según potencia de acuerdo a lo establecido en la Orden ITC/1723/2009, y manteniendo la misma metodología para la facturación de la potencia.
Por lo tanto es muy importante recordar que para los consumidores de menos de 15 kW la potencia a facturar siempre será la potencia contratada independientemente de la demanda real de potencia.
Vayamos ahora a los dos escenarios posibles para realizar el cálculo del cargo fijo del impuesto al sol.
Cálculo de potencia para aplicación de término fijo
Para cada caso deberemos calcular la potencia de aplicación de cargos, la potencia a facturar a efectos de los peajes de acceso, y hacer la diferencia entre ambos valores para obtener la potencia sobre la que se calculará el cargo fijo, ¿ok?
Instalación con baterías con contador
- Potencia de aplicación de cargos:
Recordad que el Anexo 1 del RD900/2015, nos dice que la potencia de aplicación de cargos en este caso será «la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando dicho equipo de medida y control».
Hemos dicho que para los consumidores de menos de 15 kW «la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada.»
Por lo tanto tenemos que la potencia de aplicación de cargos en este caso es igual a la potencia contratada y no depende de la potencia medida en el contador de consumo total. ¿ Ok?
- Potencia a facturar a efecto de los peajes de acceso:
En este caso, todavía es más simple ya que hemos dicho que la potencia a facturar a efectos de los peajes de acceso siempreserá la potencia contratada.
Por lo tanto ahora ya sólo nos queda hacer la resta entre la potencia contratada menos la potencia contratada, la cual es 0 patatero.
Conclusión, en el escenario 1, la potencia sobre la que se calculará el cargo fijo del impuesto al sol siempre será 0, ya que es independiente de la potencia demandada.
¿Estamos de acuerdo?
Instalación no gestionable
Pues más de lo mismo pero con doble argumento.
- Potencia de aplicación de cargos:
En este caso hemos dicho que «la potencia que correspondería facturar a efectos de aplicación de los peajes de acceso en un periodo tarifario si el control de la potencia demandada se realizara utilizando el equipo de medida y control ubicado en el punto frontera».
¿Cúal es la potencia que correspondería facturar si utilizamos el contador del punto frontera para su medición? Pues la potencia contratada una vez más, ya que según el RD1164/2001 esta es independiente de la potencia medida.
- Potencia a facturar a efecto de los peajes de acceso:
Pues sucede igual que en el escenario anterior, en el ya hemos dicho que la potencia a facturar a efectos de los peajes de acceso será la potencia contratada.
Consecuentemente una vez más la diferencia en entre ambos valores es igual a 0, ya que se trata de hacer la diferencia entre la potencia contratada y la potencia contratada.
Y por si quedaran dudas, si os fijáis en este escenario además nos obligan a utilizar en ambos casos ( potencia de aplicación de cargos y potencia a efectos de los peajes de acceso) el mismo contador ubicado en el punto frontera por lo tanto doble razón para que la diferencia entre ambos valores iguales sea siempre 0.
Por lo tanto y CONCLUSIÓN EN MAYÚSCULAS Y NEGRITA:
¿Cómo se calcula el término fijo?
El cargo fijo del impuesto al sol siempre se calculará multiplicando el valor económico que corresponde según la tarifa de acceso que tenga contratada el autoconsumidor ( ver abajo los importes vigentes para el año 2018 según Orden ETU/1282/2017), por un valor de potencia igual a 0, lo que nos permite concluir que los autoconsumidores con menos de 15 kW contratados nunca jamás deberán pagar el término fijo del impuesto al sol.
¿Os he convencido?
Y por si no fuera poco os leo lo que dice el RD1164/2001 de los consumidores con tarifa 6.X en media tensión y con potencia contratadas superiores a 450 kW ( aquí puede haber alguna otra interpretación, pero prefiero dejarlo para un próximo artículo y así no me alargo más:
«Tarifas 6: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada»
Ahí lo dejo… me encantará leer vuestra opiniones.
¡¡Hasta la próxima!!
 
Hola, soy Frederic Andreu, Ingeniero Químico por el Instituto Químico de Sarriá (IQS) y post-grado en energías renovables por la Universidad Politécnica de Catalunya (UPC). Durante 10 años trabajé en Endesa Energia, primero gestionando grandes cuentas industriales y posteriormente cómo responsable de energía solar para España. Actualmente soy socio-fundador de SolarTradex y me apasiona desarrollar y compartir con todos vosotros este proyecto.
Muy buenas! me ha gustado el artículo, No soy muy de comentar pero aqui estoy! Un abrazo y gracias por el blog
Gracias a ti por participar. Saludos
EN LA PREGUNTA ANTERIOR,QUIERO DECIR FOTOVOLTAICA
Sr. Andreu: Buenos días. Debido al auge que esta tomando la energía fotoeléctricas, le agradecería que me informara si es conveniente invertir en ella como por ejemplo, en PARQUES SOLARES DE NAVARRA U OTRO por la rentabilidad que tiene, y si la garantía
de de rentabilidad desapareciera, podrían seguir dando intereses la propia empresa por los beneficios propiamente que ella obtenga.
Saludos y Muchas gracias
El sector eléctrico está muy regulado y tenemos experiencias recientes de actuaciones del Gobierno que nos han perjudicado los intereses de los inversores. Dicho esto, creo que invertir en instalaciones FV que no llevan asociada ninguna prima, o sea que su retribución está únicamente ligada al precio del mercado eléctrico y/o a un PPA firmado con alguna comercializadora, si puede ser una inversión razonablemente rentable y bastante segura. Ahora bien, no esperemos rentabilidades del 15% como antaño.
Ok?
Buenos días: Gracias por su respuesta de 6-6-0218 en cuanto a si era conveniente invertir en FV que debido a como está la situación financiera, ya que te ves obligado a contratar fondos de inversión con alto riesgo y los trabajadores como yo que a base de haber hecho un esfuerzo toda la vida para tener unos pequeños ahorros, no quieres correr ese riesgo a esta edad de perder estos ahorros que tanto te ha costado conseguir. por este motivo y en vista de lo que me dice respecto a que puede ser buena inversión en FV., lo estoy pensando, salvo que que en el trascurso de estos días y con el nuevo gobierno se deslumbre que puede haber algún cambio.
Gracias y espero su contestaron si es como digo, esto pude cambiar
Brillant com sempre!!
Gràcies Frederic per ser-hi i per seguir lluitant per un món amb més renovables!
como se mide la energia generada de las places cargando las baterias directamente con CC. ?
RD900/2015
Disposición transitoria décima. Elementos de acumulación.
Sin perjuicio de lo previsto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-52 «Instalaciones con fines especiales aprobada mediante el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, para la infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos, hasta la aprobación de la norma de seguridad y calidad industrial que defina las condiciones técnicas y de protección de los elementos de acumulación instalados en las instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los elementos de acumulación se instalarán de tal forma que compartan equipo de medida y protecciones con la instalación de generación.